Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas
Originalmente publicado en el Blog EMA Lima, 25 de octubre de 2012
A lo largo del tiempo, se ha tratado de dar explicación al fenómeno que representa el Derecho Económico (DE), su autonomía científica y su objeto de estudio. En ese "tratar" muchos autores se han pronunciado de forma tal que se ha podido establecer avances y retrocesos en cuanto su concepción más o menos moderna, por querer ponerle un nombre.
Así tenemos, que Montoya y Olivera en (1954, 1966 respectivamente) consideran que el DE se circunscribe solamente al área del Derecho Público donde el único agente o sujeto con incidencia en cuanto al objeto de estudio es el Estado.
Luego en 1981 Camargo Vigidal, considera que el DE no es coherente con la clasificación histórica del Derecho Romano, entre el Derecho Privado y el Derecho Público, además agrega que este se presentaría como una rama nueva, aunque lo refiere como un "elemento" . En el decir de Camargo, la "definición de Derecho Económico corta transversalmente el cuadro de los criterios tradicionales de distinción entre los dos grandes troncos jurídicos y requiere además de la introducción de un elemento nuevo extraño a aquellos criterios"
No obstante, en 1995, Witker, insiste en la naturaleza pública del DE, es decir su inmersión en el Derecho Público, pero concebido este último dentro de las modernas tendencias del Constitucionalismo. Aunque señala que la apertura de los mercados y la globalización habrían sentado las bases para hablar de un Derecho Económico en micro, relacionado a la actuación económica de los particulares.
Esta idea dejada "suelta" por Witker, se muestra en las posiciones de De lo Mozos, Bravo Arteaga, Sierralta, al considerar que el DE es una rama transversal entre el Derecho Privado y Derecho Público, pero no al punto de considerarse un rama (elemento) nueva.
Empero una vez más, entre 2003-2007, Cordero, Rodrigo y Diaz Figueroa, han dado indicios claros de la autonomía absoluta del DE, por regular las conductas y/o relaciones económicas a través de su reproducción en la norma jurídica, sin supeditación a ninguna rama tradicional del Derecho.
Como puede observarse las unidades de enfoque en la concepción del DE no guardan un orden cronológico en cuanto a la secuencia en sus variaciones o cambios en las mismas, dándose el caso de que para determinada época se han dado paralelamente concepciones pioneras a su tiempo, y en otros casos se ha vuelto a concepciones superadas. Por ello, cabria plantearse al momento de realizar una nueva contribución, la conveniencia científica de una teoría unificadora, una concepción que refuerce una posición pasada, o, un aporte que contenga una nueva postura a partir de un nuevo enfoque.
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