Presidente
APEYD - Asociación Peruana de Economía y Derecho
Lima, 29 de julio de 2013
1. En términos sencillos, un free rider es un "polizonte", vale decir una persona que se aprovecha de una actividad económica o social, sin participar en ésta (directamente), pero obteniendo sus beneficios sin asumir sus costos.
2. De otro lado, la seguridad ciudadana es una de las potestades con las que aún cuenta el Estado, el cual, a través de la Policía Nacional suele ejercer. No obstante, también existen fuentes privadas de la seguridad ciudadana, es decir, la llamada "seguridad privada".
3. Ahora bien, todo buen contribuyente tiene un legítimo derecho a exigir los beneficios de la actividad estatal(1), en este caso, de la acciones para alentar la seguridad ciudadana. Empero, tal como se debe recordar la capacidad y campo de acción del Estado son limitados, comenzando por un presupuesto que debe financiar otras potestades y actividades estatales.
4. En tal sentido, la seguridad privada surge como complemento, más directo e inmediato, de la "seguridad pública", aunque con algunas limitaciones obvias en cuanto al Ius Puniendi pero que pueden ser suficientes para el ejercicio de acciones de prevención (a diferencia de las acciones de remedio).
5. Cuando en la seguridad pública todo buen contribuyente ya asumió el costo de financiar la actividad estatal a través del pago de impuestos, los beneficios de la actividad de seguridad pública, a través de la acciones de la Policía Nacional no constituirían un caso de free-rider. (Ello tal vez podría ser distinto en caso de cuerpos policiales locales o muy especializados).
6. No obstante, en cuanto a la seguridad privada en urbanizaciones, vecindarios o empresas, por ejemplo, existe claramente un efecto positivo para los transeúntes. El efecto disuasivo de la seguridad privada contratada también beneficia a las demás personas que no forman parte de dicho contrato.
7. Por supuesto, siempre desde un enfoque preventivo, ya que en caso de un siniestro es altamente probable que el efectivo de seguridad privada solamente proteja a los intereses de la otra parte contratante y no los de terceros. Mucho más obvio es en el caso del remedio por situaciones de negligencia, entre otros.
8. De este modo, el free-rider se ahorra cualquier gasto en seguridad, dado que como complemento a la seguridad pública, cuenta con las "externalidades positivas" de la seguridad privada. Al respecto, una de las preguntas que se plantea el análisis económico de los fenómenos públicos es saber si este free-rider debe o no contribuir en cierta manera al gasto que está realizando el contratante del servicio de seguridad privada.
9. En este extremo, la respuesta no es pacífica, no sólo por la discusión jurídica del beneficio de terceros por un contrato privado, sino porque la cuantificación del beneficio resulta sumamente compleja, a pesar de ser teóricamente posible.
10. Sea como fuere, la citada contribución no debería representar una afectación al derecho al libre tránsito que tienen los ciudadanos, con lo cual no sólo debe analizar el efecto económico del fenómeno free-rider, sino las características personales y sociales de éste.
11. Mientras no se aclare esta situación, los free-riders de seguridad ciudadana seguirán aprovechan este "vacío", el cual, de cierto modo, mejora el bienestar social de un buen porcentaje de la población. Y de ello, cualquier argumento que pretenda afirmar que es una situación nociva socialmente podría quedarse sin fundamento.
12. En este sentido, debería estimularse la contratación de servicios de seguridad privada, a fin de beneficiar indirectamente a la población, complementariamente a las labores de la Policía Nacional, de modo que se pueda cooperar de un modo menos oneroso al problema de la seguridad ciudadana que afecta a todos en los últimos años.
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(1) ¿Qué pasaría en el caso de los malos contribuyentes?
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