Socio Principal EMAE
Estudio Martin Abogados & Economistas
Originalmente publicado en Blog APEYD en Lima el 12 de diciembre de 2011
I. INTRODUCCIÓN.-
En el presente artículo, se buscar reinterpretar la definición y el contenido del derecho económico, a través de enfoque transversal en las ramas del derecho. Se explicará que existen dos tipos de ramas del derecho (ramas verticales y ramas horizontales) y que las definiciones tradicionales del derecho económico no toman en consideración los verdaderos alcances e influencia que tiene sobre el Derecho. Finalmente, se discutirá si la teoría transversal del derecho económico facilita o dificulta la determinación de la autonomía del mismo.
II. DEL ENFOQUE Y EL CONTENIDO DEL DERECHO ECONÓMICO.-
El Derecho Económico es usualmente asociado al derecho público y como una rama muy específica del derecho. Dicha postura es sostenida por ejemplo, a través MONTREAL, quien lo define como “(…) el conjunto de normas jurídicas de naturaleza pública que restringen, modifican o prohíben determinadas actividades económicas de los particulares a favor del interés general.”[1].
Esta idea pública del derecho económico, se encuentra asociada con el estudio de la economía política, ya que a decir de ARANEDA “el derecho económico es aquella rama que regula la intervención del Estado en el proceso económico, en nombre del llamado orden público económico, que es el interés social protegido por el Estado por sobre los intereses particulares, con el fin de realizar el bien común y la justicia social”[2]. Por ello es que concluye señalando que “el derecho económico es fundamentalmente público, ya que protege el interés social por sobre los intereses individuales y se ejerce a través de la autoridad del Estado”[3].
No obstante, ARANEDA no puede evitar reconocer la relación entre el derecho económico y el derecho privado, aunque lo intenta fundamentar en nombre del orden público, como si las normas imperativas de la legislación privada necesariamente tuvieran un amparo en el orden público:
“No obstante, el derecho económico puede intervenir en las relaciones de derecho privado en nombre del orden público económico y establecer limitaciones a la autonomía de la voluntad mediante el contrato dirigido, la prohibición de contratar y la obligación de hacerlo en determinadas materias o casos”[4].
Ahora bien, algunos autores realizan definiciones más generales, por ejemplo, para CABANELLAS el derecho económico es la “colección de reglas determinantes de las relaciones jurídicas originadas por la producción, circulación, distribución y consumo de la riqueza”[5]
Por su parte, GOLDSCHMIDT, RODRIGUEZ y BEIRUTTI reconocen la problemática en la aceptación de un enfoque más que público del derecho económico en Latinoamérica:
“La tendencia que se ha manifestado en algunos autores extranjeros de hacer absorber todo el derecho comercial por un derecho económico o de la economía, que comprenda todas las normas de derecho público y de derecho privado que rigen la formación, la existencia y las actividades de todas las empresas económicas del comercio, de la industria y de la agricultura, no se ha hecho sentir en [Venezuela]”.[6]
Otros, por ejemplo BRAVO ARTEAGA, realizan definiciones más interdisciplinarias de derecho económico, “con el objeto de incluir allí todo el Derecho público en lo relativo a la actividad del Estado que implica la intervención en la economía privada, así como también la parte del Derecho Privado referente a la organización y funcionamiento de los principales agentes económicos y a la producción y circulación de la riqueza”[7].
Empero, en la doctrina peruana FLINT se adhiere al enfoque público del derecho económico dada la presunta inviabilidad de los enfoques interdisciplinarios o privativos:
“El derecho económico viene a ser aquella rama del derecho que estudia la interrelación del Estado y la Sociedad en las operaciones realizadas por los agentes del mercado” [8]
III. HACIA UN ENFOQUE TRANSVERSAL DEL DERECHO ECONÓMICO.-
En realidad, para comprender el ámbito del derecho económico es necesario asumir un enfoque transversal del derecho. En otras palabras, el elemento económico en el derecho, como objeto material de estudio, atraviesa más de una de las ramas del mismo. Por lo cual, no sería conveniente ni asociarla exclusivamente con el derecho público ni denominarla rama básica del derecho.
Ello se puede explicar mejor con el siguiente gráfico:
Gráfico Nº 01
Ejemplo del enfoque transversal del derecho económico
Elaboración: +José-Manuel Martin Coronado
Tal como puede observarse en el gráfico Nº 01, el derecho económico no es una rama del derecho tradicional (rama vertical) sino una rama horizontal o transversal, vale decir, que afecta a diversas ramas tradicionales del derecho, otorgándoles un objeto material de naturaleza económica.
Siguiendo las definiciones anteriores, podría decirse que el derecho económico es generador de subramas económicas del derecho, ya sea civil, penal, administrativo, internacional, entre otros, las cuales en su conjunto conformarían el derecho económico.
No obstante, en algunos casos, la combinación o fusión entre el derecho económico y las ramas tradicionales ha dado lugar a ramas del derecho cuyo contenido económico transciende el carácter de mera sub-rama vertical. Este es el caso del derecho tributario, el derecho comercial, el derecho laboral, el derecho presupuestario, el derecho financiero, el derecho bancario, entre otros. Dicho de otro modo, estas serían las verdaderas sub-ramas del derecho económico, en el extremo que todas ellas se valen en algún momento de conceptos fundamentales del derecho civil, penal, administrativo o internacional siempre con el contenido económico.
Por otra parte, algunas ramas verticales del derecho se presentan inmunes al derecho económico, por ejemplo, los derechos humanos; aunque en realidad, dicha rama es una derivación de los derechos civiles fundamentales.
Este enfoque transversal ya ha sido reconocido por algún sector de la doctrina, particularmente cuando se habla de que tanto en el derecho privado como en el derecho público se observa el derecho económico.
En este mismo sentido, BRAVO ARTEAGA ha indicado que “la parte económica del Derecho constitucional, administrativo, penal, civil comercial y laboral, conformaría el objeto propio de esta rama jurídica. Se configuraría así como de un corte parcial de las distintas ramas del Derecho”[9].
Asimismo, DE CAMARGO es prueba de que este enfoque ya se encontraba desarrollando desde la década de los años 80 cuando afirmaba que: “Acontece, entre tanto, que la definición de derecho económico corta transversalmente el cuadro de los criterios tradicionales de distinción entre los dos grandes troncos jurídicos y requiere además de la introducción de un elemento nuevo, extraño a aquellos criterios.” [10]
IV. LA DISCUSIÓN SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ECONÓMICO.-
La naturaleza de rama horizontal o transversal del derecho económico no resuelve el problema de la autonomía del mismo. Peor aún, parece complicarlo aún más, toda vez que no queda claro si, por ejemplo, el derecho civil económico es una sub-rama del derecho civil, del derecho económico o de ambos.
Esta problemática ya había sido expuesta por MOORE, en la cual describía dos escenarios posibles:
“Para la tesis que niega su autonomía sustancial, asumiendo solo como una especialización en cada una de las ramas del derecho, cabría hablar entonces de un Derecho Constitucional Económico, un Administrativo Económico, un Penal Económico, un Procesal Económico, un Internacional Económico, etc.
En cambio, para los que le asignan una autonomía sustancial, éstos serían otras tantas divisiones o ramas del Derecho Económico independiente y poderoso.”[11]
Entre aquellos que dudan de la autonomía del derecho económico, se encuentran TROYA JARAMILLO, cuando afirma que “(…) aún no se han podido enunciar principios que permitan sostener que el derecho económico es autónomo, a pesar de lo cual es una disciplina acogida en el pensum de las escuelas de Derecho y la Economía, e inclusive se han organizado maestrías que estudian su temática.[12]
Asimismo, OLAVARRÍA considera que la autonomía aún no se encuentra presente, aunque precisa las condiciones para que ello ocurra:
“Cuando se institucionalicen los diferentes aspectos de la política de intervención estatal en estas materias y otras afines, y se las sujete a normas generales y principios estables con sus sistemas de interpretación y métodos propios, podrá hablarse con mayor propiedad de Derecho Económico como rama autónoma del Derecho, tarea que todavía está por hacerse.”[13]
Sin embargo, OLAVARRÍA reconoce el carácter transversal cuando afirma que “(…) el derecho económico se presenta más bien como complementario de otras disciplinas (…)”[14], citando diversos aspectos de influencias en las demás ramas (verticales) del derecho.
Finalmente, MONTOYA precisa la inserción del derecho económico al centro del derecho social, lo cual no le restaría autonomía, sino que lo elevaría al plano de “Categoría Jurídica” que ostentaría dicho derecho social, comparable al derecho privado y al derecho público[15].
V. A MODO DE CONCLUSIÓN.-
5.1. El derecho económico no es una rama tradicional o vertical del derecho, particularmente no es una que se circunscriba al derecho público.
5.2. El enfoque tradicional del derecho divide al derecho en ramas o especialidades separadas, en una suerte de columnas, a las cuales se les puede denominar ramas verticales.
5.3. El derecho económico no es una rama vertical como el derecho civil, penal, administrativo, constitucional o internacional, como se ha intentado argumentar.
5.4. En efecto, el derecho económico es una rama horizontal, vale decir, una rama no tradicional o transversal que atraviesa o corta diversas ramas del derecho.
5.5. No obstante, el derecho económico también tiene sub-ramas, las cuales a su vez mantienen el carácter horizontal o transversal del mismo, este es el caso del derecho comercial, tributario, bancario, financiero, presupuestal, laboral, entre otros.
5.6. La teoría transversal del derecho económico no resuelve el problema de su autonomía; aunque, podría afirmarse que el derecho económico formaría parte a su vez de la categoría jurídica denominada “derecho social”, el cual se encontraría al mismo nivel del derecho público y privado.
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[1] Novoa Montreal citado en: MARTOS NUÑEZ, Juan Antonio. “Derecho penal económico”. Madrid. Editorial Montecorvo S.A. 1987. Pág. 122.
[2] ARANEDA DÖRR, Hugo. “Economía Política”. Tercera Edición Actualizada. Volumen 76 de Colección de Manuales Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile, 1993. Pág 98.
[3] ARANEDA DÖRR, Hugo. Op. Cit. Pág. 98.
[4] ARANEDA DÖRR, Hugo. Op. Cit. Pág. 99.
[5] CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo III. Buenos Aires, Ed. Heliasta. 21ª Edición. 1989. Pág. 131.
[6] GOLDSCHMIDT , Roberto, Gabriel Rodriguez y Ivanova Beirutti Ruiz. “Curso de Derecho Mercantil”. Universidad Católica Andres Bello y Fundación Roberto Goldschmidt, Venezuela, 2008
[7] BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. “Nociones fundamentales de derecho tributario”. Número 1 de Textos jurídicos. Universidad del Rosario, 1997. Pág. 37.
[8] FLINT, Pinkas. “Tratado de defensa de la libre competencia: estudio exegético del D.L 701: legislación, doctrina y jurisprudencia regulatoria de la libre competencia”. Fondo Editorial PUCP, 2002. Pág. 778.
[9] BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Op. Cit. Pág. 10.
[10] DE CAMARGO VIDIGAL, Geraldo. “Derecho Bancario: Un capítulo del Derecho Económico”. Revista Felaban, ed. Especial auspiciada por el Banco de la Nación Argentina, Nº 40, 1981, Bogotá. Pág. 329-330. Citado en: JIMENEZ SANDOVAL, Humberto. “Derecho bancario”. Euned, Costa Rica, 1986. Pág. 30.
[11] MOORE MERINO, Daniel. “Derecho Económico”. Editorial Jurídica de Chile, 1962. Pág. 60.
[12] Revista Latinoamericana de Derecho Tributario, Nº 1, Editorial Marcial Pons. 1997. pág 23.
[13] OLAVARRÍA A., Julio. “Derecho Comercial”. Tercera Edición. Barcelona (España), 1970. Pág. 50.
[14] OLAVARRÍA A., Julio. Op. Cit. Pág. 49.
[15] MONTOYA ALBERTI. “El Derecho Económico”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1996. Pág. 58.
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